Prácticas estatales uruguayas actuales en comparación con las obligaciones interamericanas

Aquí reproducimos algunos de los párrafos más importantes de la Resolución 2/23 de la CIDH, ya que la resolución se aplica a la situación actual en Uruguay y a la negación y privación de la nacionalidad por parte del estado. Al revisar cada uno de estos párrafos seleccionados, considere cómo se alinean, a la luz del control de convencionalidad, con las siguientes políticas estatales uruguayas hoy en día.

  • La política estatal actual de Uruguay no cuenta con ninguna política de naturalización como tal. Ningún inmigrante, persona apátrida o niño que llegue a Uruguay junto con un padre inmigrante podrá adquirir la nacionalidad uruguaya.

  • Uruguay considera que la condición de apatridia concluye con la concesión de la "ciudadanía legal uruguaya"; sin embargo, la política estatal establece que la ciudadanía legal uruguaya no incluye ni puede conferir la nacionalidad uruguaya.

  • Uruguay no posee un sistema para otorgar ciudadanía (en caso de que incluyera la nacionalidad) ni nacionalidad a los niños que arriban con padres inmigrantes. La ciudadanía, que es una condición que carece de nacionalidad pero incluye otras protecciones, solo está disponible para aquellos mayores de 18 años.

  • Uruguay otorga ciudadanía legal sin garantizar que el ciudadano legal no se esté convirtiendo en apátrida a través de la aplicación de las leyes nacionales anteriores del nuevo ciudadano legal. Este es un problema porque muchas naciones consideran que la ciudadanía uruguaya es una forma de doble nacionalidad prohibida.

  • Uruguay emite identificaciones nacionales e internacionales, incluyendo pasaportes, a sus ciudadanos legales, indicando como "nacionalidad" el país de nacimiento. Esto se realiza en nombre de numerosos estados terceros alrededor del mundo sin verificar dicha "nacionalidad asignada" y sin el permiso de tales naciones, muchas de las cuales pueden no reconocer al supuesto "nacional".

  • Uruguay enfrenta un desafío significativo al colocar a sus poblaciones más vulnerables, que incluyen inmigrantes, refugiados, apátridas y niños, en una posición de vulnerabilidad internacional. Existe un problema con la identificación de ciudadanos legales uruguayos, ya que esta no es reconocida como válida por otros países. Esto lleva a que la documentación uruguaya sea considerada, en muchos casos, como falsa, fraudulenta o sospechosa. Como resultado, las familias son separadas e interrogadas, y los ciudadanos legales uruguayos enfrentan la posibilidad de ser detenidos o incluso devueltos a Uruguay.

    Además, aquellos ciudadanos legales que carecen de una "nacionalidad" reconocida en su país de nacimiento, o que huyeron de estos lugares debido a persecuciones políticas, religiosas o de otra índole, encuentran una falta de protección diplomática por parte de Uruguay. Dicho país actúa únicamente como emisor de un tipo de documento de viaje, sin ofrecer una protección efectiva. Esto expone a los ciudadanos a riesgos de ser repatriados sin las debidas garantías a los estados de su "nacionalidad de nacimiento" supuesta, donde pueden enfrentarse a peligros o persecuciones.

  • La política estatal de Uruguay genera divisiones profundas dentro de la sociedad, estableciendo dos categorías distintas de ciudadanos. Estos grupos son constantemente recordados de su clasificación y separación en cada interacción con el Estado, manifestándose en la incapacidad de representar a Uruguay a pesar de su compromiso y lealtad por años. Asimismo, se observa la segregación de sus hijos de participar en actividades deportivas y nacionales, y hasta se enfrentan a un retorno forzado a Uruguay como "extranjeros" a través de aeropuertos y puertos de entrada. Tal situación representa un desafío para la estabilidad de la democracia uruguaya y la cohesión social, resultando corrosiva especialmente cuando Uruguay aspira a consolidarse como un estado multicultural.

  • Uruguay se encuentra actualmente imposibilitado de cumplir con cualquier obligación establecida en convenciones internacionales o declaraciones relacionadas con el abordaje, reducción o erradicación de la apatridia. El país no está en condiciones de adherirse a sus compromisos, tanto convencionales como interamericanos, para disminuir la apatridia, en tanto no pueda otorgar una nacionalidad a aquellos identificados dentro de su territorio como apátridas.

  • La privación arbitraria de la nacionalidad, que resultó del cambio en las políticas de identificación por parte del estado uruguayo en 1994, se ejecutó sin el debido proceso legal y sin ningún propósito legítimo. Esto ha llevado a la negación arbitraria de la nacionalidad a miles de ciudadanos legales desde esa fecha.

Control de Convencionalidad

El concepto de "control de convencionalidad", tal como lo articula la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), es crucial para garantizar que las leyes y prácticas judiciales de los estados miembros estén en armonía con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Cuando un estado ratifica un tratado internacional como la CADH, todas las autoridades gubernamentales están obligadas a asegurar que los efectos de las disposiciones de la Convención no sean socavados por leyes contrarias a su objeto y propósito. Esto implica un examen específico de las normas domésticas cuestionadas, con el objetivo de lograr la compatibilidad entre los estándares domésticos e interamericanos.

El control de convencionalidad puede llevar a una interpretación específica de la ley doméstica consistente con las normas interamericanas; sin embargo, cuando la reconciliación es imposible, las normas domésticas deben ser invalidadas. Esto se extiende a prácticas, regulaciones, leyes e incluso constituciones. Además, si la constitución de un estado otorga jerarquía supralegal a las normas internacionales de derechos humanos, la norma interamericana puede prevalecer directamente sobre las normas domésticas. En Uruguay, el Artículo 72 indica que la enumeración de derechos en la Constitución no excluye normas más amplias de derechos humanos, enfatizando la alineación de los marcos legales domésticos con los estándares internacionales de derechos humanos.

Selecciones de la Resolución 2/23 de la CIDH

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión o CIDH), en ejercicio de las funciones que le son conferidas por el artículo 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y en aplicación del artículo 41.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica” o “Convención Americana”) y del artículo 18.b de su Estatuto;

  • Los Estados deben asegurar la aplicación irrestricta del principio de igualdad y no discriminación en todas las medidas que se adopten para asegurar el derecho inderogable a la nacionalidad, prohibir la privación arbitraria de nacionalidad, y prevenir, reducir y erradicar la apatridia.

  • Los Estados deben incorporar enfoques que tomen en cuenta factores de discriminación adicionales, como los que inciden sobre las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas LGTBIQ+, personas con discapacidad, afrodescendientes, pueblos indígenas, víctimas de la trata de personas, así como otros grupos en situación de vulnerabilidad respecto de la protección y garantía del derecho a la nacionalidad.

  • Los Estados deben aplicar el principio del interés superior de la niñez, en conjunto con el principio de igualdad y no discriminación, para evaluar los riesgos de apatridia y sus efectos desproporcionados en niñas, niños y adolescentes.

  • A fin de asegurar el derecho a la nacionalidad, evitar la privación arbitraria de la nacionalidad, así como prevenir, reducir y erradicar la apatridia, los Estados deben incorporar enfoques diferenciados, interseccionales e interculturales de protección en todas las leyes y prácticas que adopten. Dichas medidas deben considerar la discriminación múltiple y los posibles obstáculos legales y/o prácticos que pueden enfrentar las personas para el acceso y disfrute del derecho a la nacionalidad, y que responden a factores tales como, el género y la identidad de género, la edad, la discapacidad, el origen étnico-racial, la condición socioeconómica, la orientación sexual, la nacionalidad, entre otros.

  • Los Estados tienen la obligación de diseñar e implementar políticas, leyes y prácticas integrales que privilegien a la persona y que estén basadas en los derechos humanos, con respeto a los principios de no regresividad e inderogabilidad de los derechos humanos en materia de derecho a la nacionalidad, prohibición de privación arbitraria de la nacionalidad, prevención, reducción y erradicación de la apatridia.

  • Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. … A toda persona sujeta a la jurisdicción estatal el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales. Como consecuencia de ello, los Estados están obligados a proveer mecanismos para garantizar el acceso a la nacionalidad de las personas que son sus nacionales, conforme a las disposiciones de derecho interno aplicables, las cuales deben estar en concordancia con el derecho y los estándares internacionales en la materia.

  • Al regular el otorgamiento de la nacionalidad, los Estados deben: i) brindar a las personas una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación, respecto del ejercicio de la nacionalidad; y, ii) prevenir, reducir y erradicar la apatridia.

  • Los Estados deben adoptar salvaguardias contra la apatridia en sus leyes de adquisición de nacionalidad.

  • Los Estados deben desarrollar acciones encaminadas a contar con marcos jurídicos que garanticen el goce efectivo del derecho a la nacionalidad para todas las personas.

  • Los Estados también deben garantizar la adquisición de la nacionalidad por opción o naturalización. Deben otorgar la nacionalidad por opción o naturalización a las personas extranjeras, incluyendo personas apátridas, que hayan residido habitualmente por un periodo fijado por la ley interna del Estado y que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa.

  • Toda persona tiene derecho a renunciar a su nacionalidad de acuerdo con la normativa interna de cada país y lo establecido por los tratados internacionales aplicables.

  • Los Estados no deben permitir la pérdida de nacionalidad cuando ésta resulta en apatridia.

  • El derecho a la nacionalidad conlleva la obligación estatal de dotar de un mínimo de protección jurídica a las personas contra su privación. Por ello, los Estados tienen la obligación de evaluar, en cada caso concreto, el riesgo de apatridia de una persona, previo a ejecutar procedimientos de privación de la nacionalidad.

  • Los Estados no deben privar de su nacionalidad a una persona si esa privación ha de convertirla en apátrida. La privación de nacionalidad que genere apatridia es considerada arbitraria y está prohibida por el derecho internacional de los derechos humanos.

  • Para que los procedimientos de privación de nacionalidad sean compatibles con las obligaciones de los Estados, estos deben responder a un fin legítimo del Estado, ser proporcionales al fin que se busca alcanzar y nunca pueden estar fundados en razones discriminatorias. Los procedimientos de privación arbitraria de nacionalidad que no cumplan con estas condiciones están prohibidos y son contrarios a lo previsto por el derecho internacional de los derechos humanos.

  • Los Estados deben garantizar que las personas privadas de su nacionalidad tengan acceso a un recurso efectivo, el cual debe garantizar la posibilidad de restitución de la nacionalidad y una compensación.

  • Los Estados deben abstenerse de promulgar o perpetuar leyes, adoptar políticas públicas o prácticas que tengan como consecuencia privar de la nacionalidad a cualquier persona. Salvo en circunstancias muy excepcionales y por razones no discriminatorias (incluyendo los motivos raciales, étnicos, religiosos o políticos, entre otros) previamente establecidas por ley.

  • En todos aquellos casos en que exista un riesgo de apatridia respecto de niñas y niños, los Estados deben aplicar el principio del interés superior de la niñez, aunado con la obligación de los Estados de reducir, prevenir y erradicar la apatridia.

  • Los Estados deben adoptar medidas legislativas, prácticas, interpretaciones y políticas relativas al otorgamiento y adquisición de la nacionalidad, con el fin de prevenir, reducir y erradicar la apatridia

  • Los Estados deben identificar las causas fundamentales y las nuevas tendencias de apatridia con el fin de adoptar medidas específicas tendientes a su prevención, reducción y erradicación.

  • Los Estados deben revisar sus leyes sobre otorgamiento de nacionalidad con la finalidad de prevenir nuevos casos de apatridia resultantes de la denegación o la privación arbitraria de la nacionalidad.

  • Los Estados deben extender los derechos reconocidos a las personas apátridas a aquellas personas que no tengan posibilidad de retornar a su país de nacionalidad, debido a un impedimento legal y/o práctico para regresar y atribuible a las autoridades de dicho Estado.

  • Los Estados deben respetar las garantías del debido proceso desarrolladas en los Principios 50 y 51 de la Resolución No. 04/19 de la Comisión, en todos los procedimientos relacionados con la garantía del derecho a la nacionalidad, pérdida y privación de ésta, así como para el reconocimiento de la condición de apatridia.

  • Los Estados deben respetar las garantías del debido proceso a fin de que las decisiones relativas a la adquisición, la privación o el cambio de nacionalidad no contengan ningún elemento de arbitrariedad y estén sujetas a revisión, de conformidad con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.

  • Los Estados deben facilitar en todo lo posible la naturalización de las personas apátridas. En este sentido, tienen el deber de reducir las barreras legales y administrativas para que las personas puedan adquirir una nacionalidad. En particular, acelerando los trámites de naturalización y reduciendo los costos y gastos de los procedimientos.

  • Los Estados deben flexibilizar y volver asequibles los requisitos y procedimientos para la naturalización de personas refugiadas apátridas y migrantes apátridas, a los fines de facilitar la adquisición de la nacionalidad.

  • Los Estados deben facilitar la naturalización de las niñas, niños y adolescentes y otros familiares de personas apátridas, en reconocimiento de la importancia de la unidad familiar y la necesidad de reforzar las salvaguardas contra la apatridia infantil.

  • Los Estados deben facilitar la naturalización de las personas apátridas por medio de procedimientos adecuados, como parte de una estrategia de soluciones duraderas, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado.

  • En el caso de que, durante un procedimiento de reconocimiento de apatridia, los Estados determinen que la persona solicitante tiene derecho a adquirir la nacionalidad de otro país, deben informarlo oportunamente para que la persona pueda considerarlo. En caso de que la persona solicitante brinde su consentimiento para iniciar dicho procedimiento alternativo, los Estados deben interponer sus buenos oficios ante las autoridades extranjeras para facilitar la adquisición o recuperación de su nacionalidad, según corresponda. No obstante, los Estados no deben suspender el procedimiento de determinación de la apatridia, salvo que la persona solicitante así lo requiera.